USO DE DISPOSITIVOS EMPRESARIALES EN EL ÁMBITO PERSONAL

USO DE DISPOSITIVOS EMPRESARIALES EN EL ÁMBITO PERSONAL

Si hasta ahora era importante describir los usos personales que los empleados y trabajadores pueden hacer de los dispositivos informáticos de los que les provee la empresa, con la nueva la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), es un extremo que gerentes y directivos tendrán que actualizar y contemplar en sus normativas.

El art. 87 de la LODPGDD regula el “Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral” y establece que:

“1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador. 2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. 3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado. s.”

Tal y como se venía estableciendo hasta ahora, será necesario ponderar la intimidad de los trabajadores y la potestad del empresario de supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales. Si bien es cierto, con la inclusión del artículo reseñado, (y tal y como venia advirtiendo la jurisprudencia) es necesario que la empresa comunique no sólo las actividades que estarían prohibidas, si no también establecer los criterios de utilización de los dispositivos digitales, incluso, de los periodos en que se podrá utilizar (si los hay) el dispositivo con fines privados.

 

Todo ello será más complejo si el dispositivo utilizado es personal del propio trabajador. No es infrecuente que los empleados faciliten sus números de teléfono privados a los clientes, bien por comodidad, bien porque el empresario no ha puesto a su disposición otros medios o el acuerdo entre las partes es que utilicen dichos dispositivos con una contraprestación económica.

Incluso es habitual que el empleado se descargue el correo corporativo en su dispositivo personal, en cuyo caso ¿Cómo demostrar la “desconexión digital”, de la que habla el art. 88? Este artículo recoge que “1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar. 2. Las modalidades de ejercicio de este derecho atenderán a la naturaleza y objeto de la relación laboral, potenciarán el derecho a la conciliación de la actividad laboral y la vida personal y familiar y se sujetarán a lo establecido en la negociación colectiva o, en su defecto, a lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores. 3. El empleador, previa audiencia de los representantes de los trabajadores, elaborará una política interna dirigida a trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.”

Además, no podemos olvidar los riesgos que este tipo de prácticas pueden conllevar, si el dispositivo no dispone de las medidas de seguridad adecuadas que eviten que se produzca cualquier tipo de incidente, tales como acceso por personas no autorizadas a las comunicaciones, incluso a los datos de la empresa, pérdida accidental de información…

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