OBLIGACIÓN DE DESIGNAR UN DPO LOS SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO

OBLIGACIÓN DE DESIGNAR UN DPO LOS SUJETOS OBLIGADOS POR LA LEY DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO

El art. 34.1.j de la LOPDGDD dispone que deben designar un delegado de protección de datos (DPO):

las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude, incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

En la 10ª Sesión Anual Abierta de la AEPD, de 4 de junio de 2018 se preguntaba por esta cuestión y se resolvió así:

Pregunta: ¿Todos los sujetos obligados en prevención del Blanqueo de Capitales precisan tener un DPD independientemente del volumen de clientes?

Respuesta: En cuanto a la exigibilidad de un DPD, como regla general sólo se considera que están incluidos en los supuestos del RGPD por los tratamientos específicos relacionados con prevención del blanqueo los gestores de los ficheros comunes previstos en el artículo 33 de la Ley 10/2010. No obstante, muchos sujetos obligados deberían contar con un DPD como consecuencia de la actividad que desarrollan en general.

El art. 33 de la Ley 10/2010 se refiere a los siguientes sujetos obligados. Estos son algunos de ellos:

Las entidades de crédito
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente
Las empresas de servicios de inversión
Las entidades gestoras de fondos de pensiones
Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora
Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico
Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda
Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia
Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles
Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales
Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles
Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria
Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones
Los casinos de juego
Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39 (Fundaciones y asociaciones)
Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40 (Entidades gestoras colaboradoras)

Respecto a las Fundaciones y asociaciones:

Si nos remitimos a la propia legislación de Prevención de blanqueo, encontramos el Artículo 39. Fundaciones y asociaciones.

El Protectorado y el Patronato, en ejercicio de las funciones que les atribuye la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, y el personal con responsabilidades en la gestión de las fundaciones velarán para que éstas no sean utilizadas para el blanqueo de capitales o para canalizar fondos o recursos a las personas o entidades vinculadas a grupos u organizaciones terroristas.

A estos efectos, todas las fundaciones conservarán durante el plazo establecido en el artículo 25 registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación, en los términos de los artículos 3 y 4 de esta Ley. Estos registros estarán a disposición del Protectorado, de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o de sus órganos de apoyo, así como de los órganos administrativos o judiciales con competencias en el ámbito de la prevención o persecución del blanqueo de capitales o del terrorismo.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será asimismo de aplicación a las asociaciones, correspondiendo en tales casos al órgano de gobierno o asamblea general, a los miembros del órgano de representación que gestione los intereses de la asociación y al organismo encargado de verificar su constitución, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas por el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, cumplir con lo establecido el presente artículo.

Atendiendo a los riesgos a que se encuentre expuesto el sector, podrán extenderse reglamentariamente a las fundaciones y asociaciones las restantes obligaciones establecidas en la presente Ley.

Si tienes dudas pregúntanos y analizamos el caso concreto.

Fuente: Enlace (pág.5): https://www.aepd.es/agencia/transparencia/jornadas/common/10-sesion/9-preguntas.pdf